LEY DE UNION CONCUBINARIA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1603
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - LA UNION CONCUBINARIA

Artículo 2

 (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria
a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que
mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva,
singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí
y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos 
en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 Derogada/o y 20.
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