CREACION DEL FONDO DE CESANTIA Y RETIRO PARA LA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 26/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1561
Reglamentada por: Decreto Nº 449/008 de 17/09/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION

Artículo 5

 (Impugnación de los actos de la Comisión Administrador Honoraria
Tripartita).- Las resoluciones de la Comisión Administrador Honoraria
Tripartita podrán ser impugnadas por razones de legalidad mediante el
recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo
de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación.

El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado o por la resolución impugnada.

Interpuesto el recurso, la Comisión Administradora dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta
por el solo vencimiento del plazo.

Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por razones de
legalidad- demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término
de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria
expresa o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.

El Tribunal dará traslado de la demanda al Fondo de Cesantía y Retiro, el
que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos
relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los
artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o
parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
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