DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1540
Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 12

 (Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida,
aun antes del plazo establecidos, aquellas emisoras que, previa opinión de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías
del debido proceso:

A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión
   comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.

B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos
   asumidos públicamente.

C) Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal
   en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y
   orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los
   literales A) y B) del artículo 6° de la presente ley.

D) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los
   derechos derivados de la asignación.

E) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo
   establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo
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