DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1540
Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 10

 (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que
brinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar
su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos
podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes
solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas
vigentes.

La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el
servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán
ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del
mismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión
comunitaria.

La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que
no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su
distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que
corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la
presente ley).

Será considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los
titulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido
para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.

Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los
efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del
presente artículo y su coherencia con los principios del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 17.
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