DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1540
Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 (Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a
fundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es
un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier
intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la
libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la
utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer
las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de
la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención
estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro
radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a
administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las
frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general
de su administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Principios para la administración del espectro radioeléctrico).- El
Estado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los
derechos establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, en base
a los siguientes principios:

A) Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la
   diversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de
   radiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas
   que desarrolle el Estado.

B) No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades
   para el acceso de los habitantes de la República a los medios de
   comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la
   información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que
   esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio
   y prevenir prácticas de favorecimiento.

C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de
   otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el
   efectivo contralor por parte de los ciudadanos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 4

 (Servicio de radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación
de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base
a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.

Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de
radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones
civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos
de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6° y 13
de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de
comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la
información y a la libertad de expresión de los habitantes de la
República.

Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos
humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y
opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de
comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los
vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del
Uruguay. No podrán realizar proselitismo político~partidario o religioso,
ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual,
religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a
estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.

En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria
implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida.
Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá
de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta
comunicacional de la emisora.

De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de
radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de
producción propia y nacional (departamental o local).

La programación también incluirá espacios de producción independiente,
preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el
área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la
finalidad del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 10, 17 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Reserva del espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo
informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y
opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria,
reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y
otros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico
por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y
digital y para todas las modalidades de emisión.

La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento
público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 6

    (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de
   radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro
   con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y
   Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca
   la reglamentación.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe de la
   Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá autorizar a
   aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los
   términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último
   caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la
   organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse
   enteramente responsables de los contenidos. Todo ello sin perjuicio de
   cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales
   siguientes del presente artículo:

   A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
      directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
      autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
      emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de 
      participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más 
      de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de
      radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser
      titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta
      el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.

   B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien 
      recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y 
      orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales 
      en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y 
      permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura 
      de la emisora.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 177.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo
del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones
de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo
de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe
técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y
opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para
pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en
términos favorables la solicitud.

El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de
radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa
realización de audiencia pública.

El proceso de asignación de frecuencia se hará:

A) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia
   publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a
   planes y políticas nacionales de gestión de espectro. Sin perjuicio
   de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada, siempre
   que al momento de presentarse hayan transcurrido dos años de la
   realización del último llamado público en el departamento, existiendo
   disponibilidad de espectro radioeléctrico en la localidad de interés y
   efectuada la aprobación del anteproyecto por parte del Consejo
   Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, el Poder Ejecutivo no
   podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente
   publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que
   fuera sustanciada la solicitud. (*)

B) Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno
   cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la asociación
   interesada una frecuencia en las condiciones establecidas en el
   llamado.

El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia
de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso
público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una
solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión
favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se
cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su
reglamentación.

En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos
administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán
únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento
y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la
República.

(*)Notas:
Inciso 2º), literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 143.
Inciso 2º), literal a) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de
frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión
preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:

A) El plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el
   solicitante, en consonancia con los principios que definen al servicio
   de radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la presente ley).

B) Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana
   en la gestión y programación de la emisora.

C) Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de
   cobertura solicitada.

D) Las referencias de personas, organizaciones o instituciones
   sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la
   propuesta de comunicación que se pretende brindar así como la formación
   en el área de la comunicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el servicio de
radiodifusión comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.

Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento
de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública
previa y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por
informes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será
posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones
fijadas por esta ley y el reglamento respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que
brinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar
su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos
podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes
solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas
vigentes.

La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el
servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán
ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del
mismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión
comunitaria.

La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que
no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su
distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que
corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la
presente ley).

Será considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los
titulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido
para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.

Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los
efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del
presente artículo y su coherencia con los principios del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 17.

Artículo 11

 (Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de
radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir
de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación. Será
absolutamente nulo lo actuado en contra de la presente disposición.

Artículo 12

 (Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida,
aun antes del plazo establecidos, aquellas emisoras que, previa opinión de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías
del debido proceso:

A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión
   comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.

B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos
   asumidos públicamente.

C) Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal
   en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y
   orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los
   literales A) y B) del artículo 6° de la presente ley.

D) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los
   derechos derivados de la asignación.

E) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo
   establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 13

    (Frecuencias compartidas para uso de carácter
   comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro
   prevista en el artículo 5° de la presente ley, previo informe de la
   Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá asignar una o
   más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y
   de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.

   Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
   carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):

   A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
   jurídica.

   B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
   lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y
   educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del
   servicio de radiodifusión comunitaria.

   El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, previo informe
   del Ministerio de Educación y Cultura hasta por el plazo máximo de un
   año, prorrogable por una única vez por el mismo período.

   Las frecuencias para su uso se usufructuarán entre los solicitantes
   que tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los
   requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 178.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 17 y 20.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 234 (donde dice: "Dirección de 
Cultura del Ministerio de Educación y Cultura" deberá decir "Ministerio de 
Educación y Cultura").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer
mecanismos que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de
la normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la elaboración,
decisión, implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200.
Reglamentado por: Decreto Nº 208/008 de 14/04/2008 artículo 1.
 Ver:  Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 83 (sustituye:"Consejo 
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria" por "Comisión Honoraria 
Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 16.

Artículo 17

 (Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria
tendrá como cometidos:

A) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente
   ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias
   del servicio de radiodifusión comunitaria.

B) Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de
   selección, en consideración a los requisitos previstos en el artículo
   8° de la presente ley.

C) Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias
   del servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los
   aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las
   finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso primero
   del artículo 4° de la presente ley).

D) Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la
   presente ley y presidirlas.

E) Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer
   las actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación
   de frecuencias de servicios de radiodifusión comunitaria.

F) Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la
   solicitud de asignación.

G) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados
   por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que
   tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha
   cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de
   radiodifusión comunitaria (artículos 7°, 8°, 10, 12, 13 y 20 de la
   presente ley).
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

Artículo 18

 (Normas aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en
cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que
regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de
normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo las
especificidades del servicio.

Artículo 19

 (Reglamentación de la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará,
dentro de un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente
ley, el sistema de elección de representantes para el Consejo Honorario
Asesor de Radiodifusión Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual
deberá quedar formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a
partir de la vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los
sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Honorario Asesor de
Radiodifusión Comunitaria, con opinión preceptiva del mismo y de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
Referencias al artículo

Artículo 20

 (Regularización).- Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en
vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el número y la
ubicación de radios comunitarias. La presentación de las emisoras será
voluntaria y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida
cuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en
la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en conjunto
con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán
el cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas
emisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el
trámite de regularización.

Durante el período de realización del censo no serán de aplicación las
infracciones previstas en el Decreto-Ley N° 14.670, de 23 de junio de
1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando, sin
autorización del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en
los términos definidos por los artículos 4° y 13 de la presente ley y
concordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus transmisiones antes de
los doce meses previos de aprobada esta ley y no provoquen interferencias
perjudiciales entre si o a otros operadores.

Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a transmitir
hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo
cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.

Dentro de los siguientes ciento veinte días al cierre del censo nacional,
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en consulta
con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, deberá
proceder a la regularización definitiva de las emisoras identificadas como
comunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:

A) En el caso de existir limitaciones de espectro para dar cabida a
   varios interesados en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora
   de Servicios de Comunicaciones (URSEC) abrirá un período de negociación
   para la búsqueda de una solución autorregulada entre los operadores
   habilitados temporalmente para un aprovechamiento óptimo del recurso
   escaso. En caso contrario, pasados quince días desde el inicio de las
   conversaciones, se habilitará automaticamente un concurso de oposición
   y méritos entre los mismos, siguiendo los criterios de la presente ley
   y su reglamentación.

B) En el caso de haber disponibilidad de espectro y no ser necesario
   un concurso de oposición y méritos, se procederá a la habilitación
   definitiva del servicio, en las condiciones y en los plazos que
   establece la presente ley, adecuando, si fuera necesario, las
   características técnicas del proyecto para el mejor cumplimiento de los
   objetivos y plan de servicios de la emisora y los planes técnicos
   nacionales.

Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio de
radiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los ciento ochenta
días de la vigencia de la presente ley.

A los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro prevista en el
artículo 5° de la presente ley y en consideración que existen localidades
o bandas donde actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias
resulta limitada para cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún
vacantes en ellas serán asignadas preferentemente para el servicio de
radiodifusión comunitaria y público.

Las frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la
digitalización, procedimientos que optimicen el espectro radioeléctrico u
otras razones, deberán ser asignada de la misma manera con el fin de
ajustarse al porcentaje establecido en la presente ley.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - JORGE BROVETTO
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