LEY DE TASAS DE INTERES Y USURA. REGULACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO




Promulgación: 05/12/2007
Publicación: 19/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1387

Artículo 26

 (Ambito judicial).- Una vez trabado el embargo y decretada la citación de
excepciones de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en
los títulos individualizados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 353 y
en los numerales 2 y 3 del artículo 377 del Código General del Proceso,
los Jueces deberán disponer la remisión de los antecedentes al Instituto
Técnico Forense o al órgano que el Poder Judicial determine a fin de que,
en el plazo de quince días hábiles, verifique si se persigue el cobro de
intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10 (Existencia de
intereses usurarios) de la presente ley.
No será preceptiva la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico
Forense en los siguientes casos:
A) Los títulos cuyo monto nominal original pactado supere el equivalente a
   50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).
B) Los cheques bancarios y letras de cambio.
C) Los vales, pagarés y conformes cuyo acreedor sea una
   institución de intermediación financiera.
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose
la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.
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