Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a incorporar alcohol carburante producido en el país con materias primas nacionales, en una proporción mínima de 8,5% (ocho con cinco por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente en el país.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 182.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:9 y 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 6.