LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL




Promulgación: 14/11/2007
Publicación: 28/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1129
Ver: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 47 (sustituye la expresión 
"accidentes" por la expresión "incidente vial").
Referencias a toda la norma

MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL
PRUEBA DE ALCOHOL U OTRAS DROGAS EN SANGRE

Artículo 46

 A partir de la presente ley, los funcionarios del Ministerio del
Interior, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el
ámbito de sus competencias, especialmente habilitados y capacitados a tal
fin, podrán controlar en cualquier persona que conduzca un vehículo en
zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional, la eventual
presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su
organismo, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos
expresamente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán
ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis
clínicos o paraclínicos. (*)

Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los limites
indicados en la presente ley, se le retendrá la licencia de conducir y se
le aplicarán las siguientes sanciones:

A) En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha
   habilitación para conducir de entre seis meses y un año.

B) En caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término
   de dos años.

C) En caso de nueva reincidencia, se podrá cancelar la licencia de
   conducir del infractor.

La autoridad competente reglamentará el procedimiento de rehabilitación.

Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos:

A) Se le retendrá la licencia de conducir.

B) En virtud de su negativa, se le podrá aplicar una multa de hasta 100
   UR (cien unidades reajustables).

C) La negativa constituirá presunción de culpabilidad.

D) La autoridad competente aplicará una sanción que implicará la
   inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de cometida la
   primera infracción y, en caso de reincidencia, la misma se extenderá
   hasta un máximo de dos años.

La autoridad competente establecerá los protocolos de intervención médica
para la extracción y conservación de muestras hemáticas, la realización de
los análisis de orina o clínicos y la capacitación técnica del personal
inspectivo, determinando también en dichos protocolos, los casos en que un
conductor no pueda ser sometido al procedimiento de espirometría.

La inobservancia de los requisitos establecidos determinará que la prueba
sea nula.

Lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del presente artículo es sin
perjuicio de las acciones que acuerdan las leyes penales y civiles a los
particulares.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.793 de 12/08/2011 artículo 1 (incluye a los funcionarios de 
la Prefectura Nacional Naval).
Referencias al artículo
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