LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL




Promulgación: 14/11/2007
Publicación: 28/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1129
Ver: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 47 (sustituye la expresión 
"accidentes" por la expresión "incidente vial").
Referencias a toda la norma

LOS CONDUCTORES

Artículo 26

 De las habilitaciones para conducir.

1) Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una
   licencia habilitante que le será expedida por la autoridad de tránsito
   competente en cada departamento. Para transitar, el titular de la
   misma, deberá portarla y presentarla al requerimiento de las
   autoridades nacionales y departamentales competentes.

2) La licencia habilita exclusivamente para la conducción de los tipos de
   vehículos correspondientes a la clase o categoría que se especifica en
   la misma y será expedida por la autoridad competente de acuerdo a las
   normas de la presente ley.

3) Para obtener la habilitación para conducir, el aspirante deberá
   aprobar:

 A) Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.

 B) Un examen teórico de las normas de tránsito.

 C) Un examen práctico de idoneidad para conducir.

Los referidos exámenes y los criterios de evaluación de los mismos serán
únicos en todo el país.

4) La licencia de conducir deberá contener como mínimo la identidad del
   titular, el plazo de validez y la categoría del vehículo que puede
   conducir.

5) Podrá otorgarse licencia de conducir a aquellas personas con
   incapacidad física, siempre que:

 A) El defecto o deficiencia física no comprometa la seguridad del
    tránsito o sea compensado técnicamente, asegurando la conducción del
    vehículo sin riesgo.

 B) El vehículo sea debidamente adaptado para el defecto o deficiencia
    física del interesado.

El documento de habilitación del conductor con incapacidad física indicará
la necesidad del uso del elemento corrector del defecto o deficiencia o de
la adaptación del vehículo.

6) La licencia de conducir deberá ser renovada periódicamente para
   comprobar si el interesado aún reúne los requisitos necesarios para
   conducir un vehículo.

7) Todas las autoridades competentes reconocerán la licencia nacional de
   conducir expedida en cualquiera de los departamentos y en las
   condiciones que establece la presente ley, la que tendrá el carácter
   de única y excluyente, a efectos de evitar su acumulación y que con
   ello se tornen inocuas las sanciones que se apliquen a los conductores
   por las diferentes autoridades competentes.
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