REGULACION DE LOS MECANISMOS DE IMPORTACION EN ADMISION TEMPORARIA DE TOMA DE STOCK Y REGIMEN DEVOLUTIVO (DRAW BACK)




Promulgación: 27/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 931
Reglamentada por: Decreto Nº 505/009 de 03/11/2009.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Los titulares de actividades industriales podrán hacer uso de los
mecanismos de importación en admisión temporaria, de toma de stock y de
régimen devolutivo ("draw back"), según se definen en los literales
siguientes:
A) "Admisión temporaria" es la introducción a plaza, exenta de tributos,
   de mercaderías extranjeras procedentes del exterior del territorio
   aduanero nacional, con un fin determinado, ajeno al consumo, para ser
   reexpedidas, dentro del plazo que fije la reglamentación, sea en el
   estado en que fueron introducidas o después de haber sido objeto de
   una transformación, elaboración, reparación o agregación de valor
   determinados, con efectiva ocupación de mano de obra.
B) "Toma de stock" es la posibilidad de reponer bienes importados en
   régimen general, por la importación de similares, libres de tributos y
   gravámenes, cuando los mismos se hayan utilizado como insumo para
   transformación, elaboración, reparación o agregación de valor
   determinados en el país, con efectiva ocupación de mano de obra, de
   productos exportados.
C) "Régimen devolutivo" (o "draw back") es la posibilidad de reclamar la
   restitución de tributos y gravámenes abonados por la importación en
   régimen general de todos aquellos bienes que, por definición puedan
   importarse en admisión temporaria, que se utilizaron en el país, en la
   elaboración, transformación, reparación o agregación de valor, con
   efectiva ocupación de mano de obra, de productos destinados a la
   exportación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 9 y 12 (vigencia).

Artículo 2

 El Poder Ejecutivo reglamentará los regímenes de promoción industrial
referidos en el artículo anterior. A tales efectos definirá su universo de
aplicación, los procedimientos a seguir, los plazos y requisitos
necesarios para su implementación, así como para autorizar la importación
definitiva de bienes introducidos en admisión temporaria y fijará la fecha
en la que se consideren realizadas las operaciones a los efectos de la
liquidación y cobro de los tributos de importación, anticipos,
actualizaciones, recargos y multas que correspondan.
El plazo de la operación, en régimen de promoción, será de 18 (dieciocho)
meses perentorios. El Poder Ejecutivo podrá resolver, en casos
excepcionales y debidamente justificados y acreditados, prorrogar el mismo
por un nuevo plazo perentorio e improrrogable de hasta 18 (dieciocho)
meses.
Las multas y recargos se regirán por lo dispuesto en el artículo 94 del
Código Tributario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 3

 Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), con la
intervención técnico administrativa del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU), prevista en la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
el contralor del uso de los mecanismos de promoción industrial de que
trata el artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de la competencia
que le atribuye la normativa vigente a la Dirección Nacional de Aduana
(DNA) y a la Dirección General Impositiva (DGI).
La constatación de irregularidades que puedan implicar pérdida de renta
fiscal, determinará la inmediata comunicación al Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) por parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 4

 Las infracciones a los regímenes de promoción industrial previstos en la
presente ley podrán ser observadas o sancionadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería (MIEM) con amonestación o multa de hasta el
100% (cien por ciento) del valor CIF de la mercadería involucrada en la
infracción, que será dispuesta y percibida por dicha Secretaría de Estado
con destino a Rentas Generales.
El monto de la multa a aplicar por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM), se fijará atendiendo a las escalas que determine la
reglamentación, tomando en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes
del administrado.
Cuando la infracción constatada respecto de algunos de los regímenes de
promoción referidos en el artículo 1º de la presente ley, permitan
presumir la pérdida de renta fiscal, fuera del caso previsto en el
artículo siguiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
dará cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), a través del
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a efectos que determine y, en su
caso, disponga el cobro de los tributos, multas y recargos que
correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 5

 Cuando la infracción constatada haya consistido en la comercialización en
el mercado interno de bienes introducidos al amparo del régimen de
admisión temporaria, definido en el literal A) del artículo 1º de la
presente ley, sin la previa importación definitiva autorizada por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, se entenderá que el
administrado incurrió también en la infracción prevista en el artículo 6º
del Decreto Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por lo que, además de la
sanción prevista en el artículo anterior, la mencionada Secretaría de
Estado dará cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas a través del
Ministerio de Economía y Finanzas, para que:
A) en un plazo de diez días corridos a partir de notificada de los hechos,
   proceda a efectuar la denuncia ante la justicia competente;
B) disponga el pago de los tributos de importación, actualizaciones,
   multas y recargos que correspondan, conforme a sus facultades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

 Cuando se haya constatado un faltante de stock debido a caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente denunciado y constatado por los organismos
competentes, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar
una rebaja de stock no mayor a la que haya reconocido el eventual
asegurador de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 7

 La situación prevista en el artículo 5º de la presente ley, verificada
por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), determinará la
inmediata suspensión preventiva del administrado en la utilización del
régimen de admisión temporaria, toma de stock o régimen devolutivo ("draw
back").
Cuando ello sucediere se comunicará en forma inmediata al Ministerio de
Industria, Energía y Minería (Dirección Nacional de Industrias) y al
Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de Aduanas).
El Poder Ejecutivo fijará las causales de suspensión en el uso de los
diferentes regímenes.
Las suspensiones vigentes deberán estar en conocimiento del Ministerio de
Industria, Energía y Minería (Dirección Nacional de Industrias), el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y el Ministerio de Economía y
Finanzas (Dirección Nacional de Aduanas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 8

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), previo informe del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), podrá autorizar la
transferencia total o parcial de los bienes ingresados en admisión
temporaria, entre empresas autorizadas a operar en dicho régimen.
La operación cuya mercadería sea objeto de transferencia total o parcial,
conservará la fecha original de vencimiento.
La transferencia de una operación de admisión temporaria, total o parcial,
conlleva simultáneamente la transferencia de la titularidad del trámite y
de la responsabilidad con relación al procedimiento de uso de dicho
régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 9

 Las responsabilidades por el buen uso de los regímenes de promoción
industrial que se describen en el artículo 1º de la presente ley, recaerán
en la empresa titular y, solidariamente, en los exportadores y demás
intermediarios, por las cantidades que el titular acredite haberle
entregado, en la forma que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 10

 Los socios administradores, directores, titulares y administradores de
sociedades por acciones, serán personal y solidariamente responsables de
todas las obligaciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de
lo establecido en las Leyes Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 11

 El régimen de admisión temporaria previsto en la presente ley es también
aplicable a las máquinas y equipos de cualquier origen, que ingresen
transitoriamente al país para su reparación, mantenimiento o
actualización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 12

 La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su
reglamentación.

Artículo 13

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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