APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO III - SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 89

 El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen
horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

   A)  La partida que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 015
       "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo al
       artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será
       categorizada como "Compensación al cargo", excepto en la cuota
       parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo
       dispuesto en el Anexo I (*). Derógase el inciso cuarto del 
       artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   B)  La retribución que perciben los funcionarios de las unidades
       ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno",
       018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
       Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en
       lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del
       Registro de Estado Civil", por aplicación del artículo 267 de la
       Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como
       "Compensación al cargo".

       La diferencia entre los importes determinados por el Poder
       Ejecutivo y los que se perciban a la fecha de vigencia de la
       presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 042.043
       "Compensación 20% y 15% MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base
       de cálculo del mismo las compensaciones personales según el Anexo
       I, será financiada con cargo al crédito presupuestal previsto en el
       anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones".

       Las partidas que perciben los funcionarios a la fecha de vigencia
       de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 047.001
       "Equiparación de escalafones" se reducirán en el importe
       equivalente al financiamiento dispuesto en el inciso anterior y en
       la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo
       a lo dispuesto en el Anexo I (*).

   C)  La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras
       017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018
       "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
       Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en
       lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del
       Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto
       042.015 "Compensación por asiduidad", por aplicación del artículo
       317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción
       dada por el artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
       1996, será categorizada como "Incentivo".

       A los importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará el
       10% (diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos
       categorizados como "Compensación al cargo" y como "Compensación
       especial". Este adicional será categorizado como "Incentivo".

El pago del incentivo a que refiere este artículo permanecerá sujeto al
cumplimiento del correspondiente requisito de especial asiduidad.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 94.
Referencias al artículo
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