Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.211, de 1º
de octubre de 1991, los proyectos de inversión cuya financiación se
encuentre en trámite o se planifique obtenerla con recursos externos al
organismo.
A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:
A) Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán
incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.
B) El proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder
Ejecutivo.
C) El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un
concepto específico e identificándolo como a obtener, así como su
destino.
D) En las normas presupuestales deberá establecerse que la ejecución
de los proyectos de inversión mencionados estará condicionada a la
formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar
con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
E) En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un
artículo específico que exprese que la ejecución de la actividad o
proyecto estará condicionada a la obtención efectiva de
financiamiento.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.