APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 318

 Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits"
establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a
camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria
agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a
permitir la importación de motores de ciclo diesel.

   -     estacionarios,

   -     marinos,

   -     con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para
         reposición de motores en garantía, motores destruidos en
         accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento
         de autorización específica de dicho Ministerio.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 290/008 de 16/06/2008.
Referencias al artículo
Ayuda