APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES

Artículo 28

 Créase el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que
comprende una estructura relacional integrada por escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala
salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de
jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles
ocupacionales.

La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de los 20 grados
ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el caso de
regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo al
régimen horario aplicable.

Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo para los
funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R de
los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos del Presupuesto
Nacional que así lo determinen por sus respectivas autoridades.

A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo les será
aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez
finalizado el proceso de evaluación y clasificación.
No podrán celebrarse contratos de función pública en tareas permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del respectivo nivel ocupacional. (*)

El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema que se
crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que regirá a
partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en los siguientes artículos.

A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los escalafones e
Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso tercero de este
artículo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los artículos 27 y
siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y
concordantes, en cuanto corresponda.

Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente ley, cuya
definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán evaluarse y
clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones
definidos en este cuerpo normativo.

(*)Notas:
Párrafo 2 inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
21.
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