DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 20/07/2007
Publicación: 30/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 135
Reglamentada por: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

   (Autorización de concentraciones).- En todos los casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

   La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta días corridos de presentadas la notificación y la documentación requerida de modo completo y correcto:

        A)   Autorizar la operación.

        B)   Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
             condiciones que el órgano de aplicación establezca.

        C)   Denegar la autorización.

   El órgano de aplicación reglamentará los criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la presente ley.

   El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores,
la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las
ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en
un plazo de sesenta días corridos desde la notificación
correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto. Dicho
plazo podrá prorrogarse por otros sesenta días corridos, en los
siguientes casos:

   1) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia 
      determine, por resolución fundada, la necesidad de un mayor 
      análisis, contados a  partir de vencido el plazo original.

   2) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por
      resolución fundada, solicite a las partes o a terceros la 
      presentación de información adicional, contados a partir de la fecha 
      de presentación de la documentación original. (*)

   La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.

   En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

   La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 147.
Redacción dada por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 4.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 4, Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 9.
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