PROTECCION DE LOS SALARIOS JUBILACIONES Y PENSIONES QUE SE PAGAN A TRAVES DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 15/06/2007
Publicación: 26/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1237
Reglamentada por: Decreto Nº 81/011 de 23/02/2011.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de 
intermediación financiera (decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 
1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso:
A) El cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero   
   entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta, 
   realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones, 
   jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una 
   relación laboral o de seguridad social.
B) El pago a los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean 
   acreditadas en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo
   dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por
   concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación
   emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad 
   social que le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta
   días previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la 
   liquidación de la institución.
C) Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados 
   directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de 
   desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar
   los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de la Ley Nº
   16.170, de 28 de diciembre de 1990, y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

 Las autoridades estatutarias, el interventor o, en su caso, el
liquidador deberán habilitar todas las operaciones necesarias para el 
cumplimiento sin dilaciones de los pagos a los que refiere el artículo 
anterior, con cargo a los recursos de la institución. En el caso que la
institución no dispusiera de recursos líquidos suficientes, el Banco 
Central del Uruguay, con la finalidad de mantener la continuidad y la 
liquidez de la cadena de pagos, podrá proveerlos mediante la compra de 
valores públicos a precio de mercado o el uso de los instrumentos de 
asistencia financiera previstos por la ley para las empresas de
intermediación financiera en actividad.

Artículo 3

 A los efectos del conocimiento de la existencia de las operaciones
relacionadas en el artículo 1º de la presente ley, de forma fehaciente e
inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar
un registro de toda operación descripta en el citado artículo, detallando
fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a o que establezca la
reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los importes a los que refiere el artículo 1º de la presente ley serán
considerados salarios a todos los efectos de protección y preferencia de
los mismos en el orden jurídico vigente.

Artículo 5

 Los saldos en las cuentas personales de los beneficiarios, que no
correspondan ser abonados por lo dispuesto en la presente ley, quedarán
al amparo de lo establecido en los artículos 45 a 49 de la Ley Nº
17.613, de 27 de diciembre de 2002.

Artículo 6

 El Poder Ejecutivo previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay
reglamentará la presente ley.-


TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BRUNI
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