El aporte referido en el literal B) del artículo 3º de la presente ley,
para los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el
artículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de Rentas
Generales o de quien haga sus veces.
A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con
la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios
aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta
alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el
aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de
Rentas Generales.
Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B) del
artículo 8º del decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, quedarán
excluidos de lo previsto en el inciso anterior.
A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente
artículo, así como al aporte de cargo del empleador establecido en el
literal C) del artículo 3º, la Contaduría General de la Nación realizará
las trasposiciones y habilitaciones de créditos presupuestales necesarios
en cada Inciso y unidad ejecutora.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 197/009 de 29/04/2009.
Ver en esta norma, artículo:9.