Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al
año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación
laboral en que se fundan.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos
o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La sola presentación del trabajador o su representante ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de
conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188, de 5
de abril de 1974, interrumpe la prescripción.
Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se
interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.
Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los
artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma legal.