INTERPOSICION DE RECURSO. DECRETOS DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL. RESOLUCIONES DEL INTENDENTE




Promulgación: 23/10/2006
Publicación: 31/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 928

Artículo 1

   El recurso referido en el artículo 303 de la Constitución de la
República, se interpondrá directamente ante la Cámara de Representantes.

Artículo 2

    El recurso se interpondrá por escrito, el que deberá contener:

1)  Nombre de los recurrentes, serie y número de su credencial cívica
    y el domicilio constituido a los efectos del procedimiento.
2)  Señalamiento claro del decreto de la Junta Departamental o
    resolución del Intendente Municipal recurrido, los que podrán serlo en
    todo o en parte.
3)  Narración precisa de los hechos y señalamiento expreso de las
    disposiciones constitucionales o legales presuntamente violadas por el
    acto recurrido. Las invocaciones genéricas a la Constitución y a las
    leyes se tendrán por no interpuestas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La Cámara de Representantes examinará en primer lugar si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso.

   Verificado el incumplimiento, el  recurso se rechazará de plano sin
considerar el fondo del asunto.

   Asimismo, el recurso se tendrá por no interpuesto si faltan algunos de
los requisitos establecidos en el artículo 2°.

Artículo 4

   Cumplidos los requisitos de admisibilidad, la Cámara de Representantes
se expedirá únicamente sobre las normas recurridas, en el plazo de
sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso del
recurso. Vencido dicho plazo sin resolución de la Cámara de
Representantes, el recurso se tendrá por no interpuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Dentro de los quince días de recibido el recurso, la Cámara de
Representantes dará vista del mismo, y podrá solicitar, por una sola vez,
antecedentes complementarios. En este último caso, el plazo establecido
en el artículo anterior, comenzará a correr cumplidos treinta días
contados a partir de la fecha de solicitud de antecedentes
complementarios.

Artículo 6

   La Cámara de Representantes o la Comisión en la que ésta delegue la
instrucción del recurso, podrá citar a recurrentes y recurridos a
formular sus alegatos.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Cámara de
Representantes podrá avocarse al recurso en trámite en cualquier etapa
prevista en esta ley, determinando la continuación del procedimiento, en
aplicación del artículo 303 de la Constitución de la República.

Artículo 7

   (Contenido de la resolución).- Cuando la Cámara de Representantes se
expida sobre el recurso presentado, su resolución contendrá decisiones
expresas, recayendo sobre los asuntos puestos a su consideración por las
partes con arreglo a las peticiones deducidas. Rechazará o acogerá el
recurso, pudiendo en este último caso, hacerlo en todo o en parte.

Artículo 8

   (Forma de la resolución).- La resolución establecerá de modo claro y
sucinto el o los puntos litigiosos, los hechos en que se basa,
consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se acepta o
rechaza el recurso.

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ 
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