SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEADOS PRIVADOS. DESTITUIDOS. BENEFICIO DE LA PENSION ESPECIAL REPARATORIA




Promulgación: 13/10/2006
Publicación: 19/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 842
Reglamentada por: Decreto Nº 106/007 de 20/03/2007.
Ver:  Ley Nº 19.859 de 23/12/2019 artículo 1 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
AMBITO SUBJETIVO

Artículo 1

   Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos 
políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 
de febrero de 1985:

   A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional 
      siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo 
      de 1995.
 
   B) Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho 
      lapso, total o parcialmente.

   C) Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo 
      preceptuado por el Decreto N° 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo 
      acrediten fehacientemente. Asimismo, se encuentran comprendidos 
      quienes acrediten su calidad de trabajadores de las empresas 
      clausuradas en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del 
      Decreto N° 1.026/973, de 28 de noviembre de 1973. (*)

   Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de 
febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, 
fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes 
del 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas 
circunstancias.

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.235 de 26/12/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 9, 10, 11 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006 artículo 1.

CAPITULO II
COMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACION

Artículo 2

   Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo
ficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:

   A) El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en
      los literales A) y B) de dicho artículo.
   B) El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal,
      hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la 
      situación prevista por el literal C) del referido artículo.

   Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como
consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios
abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente
artículo.

Artículo 3

   A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se
les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una
asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y
Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al valor de
la fecha de vigencia de la presente.

Artículo 4

   Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios
y no podrán fraccionarse.

La inclusión de dichos servicios estará determinada por:

   1) La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el
      beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por
      cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio,
      clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.

   2) En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que
      desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las
      referidas circunstancias.

   Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de
los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por
el beneficiario o el causante, según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no
pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios
fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954,
y del artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.

CAPITULO III
REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Artículo 6

   A los beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de
pasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta normativa,
en tanto les resulte más beneficiosa.

Artículo 7

   El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas
por las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser
inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones
vigentes al momento de ingresar al goce de la prestación.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal 
de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años 
de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, 
o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán
derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del
servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

   La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el 
goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por
incapacidad parcial.

   Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la
presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en
el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad
simultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a
optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial
y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por
incapacidad parcial.

Artículo 9

   Las disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas
personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la
fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por
decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894, de 14
de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de
manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de
sobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o
pensionario aplicable.

CAPITULO IV
EXCLUSIONES

Artículo 10

   Quedan excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido 
en el artículo 11:

   A) Las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la
      República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social
      y durante el período en que desarrollaron actividad laboral en
      los mismos.

   B) Las personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que
      atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades
      específicas (Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº
      16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de
      julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Ley Nº
      16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre 
      de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 
      30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u
      otras disposiciones análogas) por las actividades a que refieren 
      dichas normas.

   C) Las personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas
      paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos
      organismos, en cuanto dicha reparación corresponda a hechos
      acaecidos durante el período previsto en el artículo 1º.

   Quienes se encontraren en cualquiera de la situaciones previstas en 
los literales anteriores, pero acrediten haber realizado otra actividad
laboral simultánea a aquélla, al momento de verse afectados por 
cualquiera de la situaciones previstas en el artículo 1º, quedarán 
incluidos dentro de las disposiciones de esta norma, por la actividad por 
la que no fueron reparados.

CAPITULO V
PENSION ESPECIAL REPARATORIA

Artículo 11

   Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo
sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como
consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión
especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción,
a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

   No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente
artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión
especial reparatoria.

   Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a
los beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de
julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561,
de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley
Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de
2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones
análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores
a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales,
calculados en promedio anual.


   En caso de fallecimiento de los beneficiarios de esta Pensión Especial Reparatoria, su cónyuge o concubino/a 'more uxorio', hijos menores, hijos mayores declarados incapaces y los/as concubinos/as declarados tales por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, podrán ejercer derechos de causahabientes. (*)

   Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de acuerdo
con el régimen establecido en el artículo 67 de la Constitución de la
República.

   El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no 
prescribe extintivamente ni caduca.

   El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la
Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión
Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su
poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el
inciso primero de este artículo.

   La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley
podrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por unanimidad- el
otorgamiento de esta pensión especial reparatoria a aquellas personas
que, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1º,
hayan sido privadas de libertad en un lapso superior a un año y no hayan
sido sometidas a proceso.

  Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en centros de detención clandestinos en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del período indicados en el artículo 1º, cualquiera fuera el lapso de detención sufrida. (*) 

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero del presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero. (*)

(*)Notas:
Inciso 4) redacción dada por: Ley Nº 18.596 de 18/09/2009 artículo 13.
Incisos 9 y 10) agregado/s por: Ley Nº 18.596 de 18/09/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 18.
Ver: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 14 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006 artículo 11.
Referencias al artículo

CAPITULO VI
FINANCIACION

Artículo 12

    Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán 
atendidos por Rentas Generales.
                               
Referencias al artículo

CAPITULO VII
COMISION ESPECIAL

Artículo 13

   Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones 
serán los que se expresan en los artículos siguientes.

   Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir 
de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo 
publicitar la fecha de su constitución.

   La Comisión Especial a través del Poder Ejecutivo entre el primer y
segundo año de vigencia de la presente ley, elevará a la asamblea General 
un informe evaluatorio de la aplicación de la misma y del cumplimiento 
efectivo de los objetivos que la promovieron.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 18.

Artículo 14

   La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:

   A) Un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
      Social, quien la presidirá.

   B) Un delegado designado por el Banco de Previsión Social.

   C) Un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

   D) Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
      Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de
      Trabajadores (PIT-CNT).

   E) Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
      Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL),
      Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio
      Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU).

Artículo 15

   La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción,
sustanciación y resolución definitiva sobre las solicitudes de amparo a
las disposiciones de la presente ley, así como al otorgamiento de los
beneficios dispuestos.

   A dichos efectos podrá disponer de todas las medidas que estime
conveniente para contar con la más completa información, requerir los
antecedentes necesarios para su diligenciamiento, comunicándose
directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los
medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del
Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana
crítica.
   
   La condición de clandestinidad se justificará mediante la acreditación
fehaciente del requerimiento de la persona por las autoridades del
gobierno de facto por los motivos establecidos en el artículo 1º. Para
otros casos en que se invoque tal condición, la Comisión Especial a la
que refiere el artículo 13 de la presente ley deberá adoptar decisión al
respecto por unanimidad de sus miembros.        

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO

Artículo 16

   Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán de acuerdo 
con lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 17

   Se remitirán a la Comisión Especial creada por la presente ley las
solicitudes presentadas ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº
17.449, de 4 de enero de 2002, a efectos de que, a petición de parte
interesada:

   A) Determine la procedencia de la modificación de la prestación
      correspondiente a aquellos que hubieren sido amparados por dicha
      ley, comunicándolo en tal caso al instituto que sirva la misma.
   
   B) Se revisen las decisiones que hubieren sido denegatorias del
      derecho.

   C) Se continúe el trámite de las que aún no estuvieren resueltas.

   Los interesados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la
constitución de la Comisión Especial prevista en la presente ley, para
presentar solicitud de reconsideración de la resolución que ya ha sido
tomada, así como la ampliación de prueba de sus respectivos expedientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 18

   El plazo de presentación de las peticiones para ser amparado por esta
ley será de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de
la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido el
mismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos, sin perjuicio de
las disposiciones establecidas por el artículo 11.

Artículo 19

   Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse 
los recursos de revocación y jerárquico.

Artículo 20

 Las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 17.449, de
4 de enero de 2002, así como el cómputo de servicios dispuesto en su
aplicación, continuarán rigiéndose por dicha norma, sin perjuicio del
derecho a solicitar la modificación prevista en el literal A) del
artículo 17 de la presente ley.

En ningún caso la prestación a servir podrá ser inferior a la que percibe
el titular al momento de solicitar la revisión.

Artículo 21

 Derógase el régimen de reintegros dispuesto por el artículo 7º de la Ley
Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como todas las disposiciones que
directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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