MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA




Promulgación: 25/09/2006
Publicación: 04/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma

TITULO III
MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA
CAPITULO I DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS

Artículo 49

 (Detención de persona sospechosa).-

49.1.  Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2,
encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su
jurisdicción una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito
tipificado en el Estatuto de Roma:

A)      Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al
        Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido
        el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre
        más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente
        resida. 
B)      Se dará cuenta inmediata a la Suprema Corte de Justicia quien
        dispondrá, si las circunstancias lo justifican, orden de prisión
        preventiva.

49.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la
Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una
audiencia en la que:

A)      Intimará al detenido la designación de defensor de su elección,
        bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
        turno.

B)      Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma
        español.

C)      Informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen
        de competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá
        a tomarle declaración.

D)      Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se
        pruebe su culpabilidad y que no está obligado a declarar contra sí
        mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que
        ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su
        culpabilidad o inocencia.

E)      Informará al detenido sobre el procedimiento que se tramita y lo
        establecido en el Estatuto de Roma.

F)      Procederá a tomarle declaración en presencia del Defensor.

49.3. Finalizada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia podrá
disponer que la persona continúe bajo prisión preventiva o adoptar otras
medidas sustitutivas. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder
Ejecutivo, quien lo notificará a la Corte Penal Internacional o a sus
órganos, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha
cometido los crímenes o delitos y al Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que
habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para
comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del
Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de
un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente
resida.

49.4. Si dentro de un plazo de veinte días corridos desde la fecha de
comunicación prevista en el párrafo 1 literal A), no se recibiera de la
Corte Penal Internacional una solicitud de entrega u otra solicitud de
asistencia, ni se recibieran pedidos de extradición de otros Estados, la
Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, remitirá las
actuaciones al Juzgado Letrado competente, quien dentro de los diez días
corridos siguientes dispondrá la libertad del indagado o, si existiera
mérito, la iniciación del procedimiento penal.

49.5. Si la Corte Penal Internacional o sus órganos hubieran solicitado
la entrega u otra medida de asistencia, se procederá de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42. Si se recibieran solicitudes de extradición
de terceros Estados, se estará a lo dispuesto en los artículos 4.4 y 60
en cuanto sean aplicables.
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