MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA




Promulgación: 25/09/2006
Publicación: 04/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma

PARTE III
COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TITULO II PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES

Artículo 43

  (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia ante solicitud del
Poder Ejecutivo).-

43.1.  Cuando convenga al interés del Poder Ejecutivo proceder frente a
la Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos de acuerdo con
las situaciones previstas en el artículo 40 literales A) a C) podrá
solicitar, en cualquier momento, que la Suprema Corte de Justicia adopte
resolución al respecto. A estos efectos, el Poder Ejecutivo solicitará
audiencia ante la Suprema Corte de Justicia, que se celebrará dentro de
las veinticuatro horas siguientes y en la cual comparecerá verbalmente o
por escrito, presentando toda la información y documentación en que
fundamente su petición. De lo actuado en la audiencia se labrará acta.

43.2.  La Suprema Corte de Justicia mantendrá en suspenso el trámite de
cooperación o asistencia que estuviese en curso, si lo hubiere, hasta que
adopte resolución, pudiendo mantener, sustituir o suspender las medidas
que ya hubiese dispuesto. Asimismo, podrá requerir, en la audiencia o
posteriormente, previo a dictar resolución, toda la información
complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al
órgano que corresponda. De lo actuado en la audiencia se labrará acta
resumida.

43.3.  La Suprema Corte de Justicia, dentro de los quince días siguientes
a la audiencia y previa vista al Fiscal de Corte, resolverá si surge
suficientemente acreditada conforme a las disposiciones del Estatuto de
Roma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier otra de las
causales contenidas en el artículo 40 respecto de las cuales estuviese
habilitada para resolver de oficio.

43.4.  La resolución y sus fundamentos se comunicarán en audiencia
especialmente convocada al efecto y se dará por notificada en la misma.
Si la resolución deniega la solicitud del Poder Ejecutivo, éste tendrá
derecho a reiterarla invocando la existencia de hechos nuevos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
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