INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 130

Artículo 2

   (Acceso a la información).- Declárase que toda persona física o
jurídica podrá solicitar, en mérito a lo previsto por el artículo 8º de
la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, información que podrá ser
consolidada, de cualquier persona física o jurídica y del conjunto
económico que esta persona integre en su caso, que opere con
instituciones de intermediación financiera, concerniente a las
operaciones bancarias activas con las limitaciones establecidas en el
artículo 1º de la presente ley, como asimismo a la categorización o rango
de riesgo crediticio asignado, que conste en la Central de Riesgos
Crediticios que lleva actualmente el Banco Central del Uruguay (BCU).
   Dicha información deberá ser solicitada al BCU, que deberá informar 
sobre esas solicitudes en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
   A los efectos de esta ley, se entenderá por conjuntos económicos los
registrados como tales por el BCU. Asimismo, esta institución definirá el
concepto de información consolidada incorporado en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo
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