(Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de
conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el
artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la
Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b)
del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el
acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que
tenga por objeto:
A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie
a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan
a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución
de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de
trabajo.(*)