PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2005 - 2009




Promulgación: 19/12/2005
Publicación: 23/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1405
Referencias a toda la norma

SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 469

   Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales,
están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por
concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo, los datos
que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y
que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva
(DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los
tributos. (*)

Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos
comprendidos en: 

A)  El artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978.
    Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna
    limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección
    Nacional de Identificación Civil dispuesta por otras normas.

B)  La Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los
    efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos
    dispuestas en la misma. 

C)  El secreto registral. 

El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar
información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de
carácter secreto o reservado.

Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del
presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al
solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el
artículo 68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil
veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del
Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.

La información recibida en virtud del presente artículo por la DGI y por el BPS queda amparada por el artículo 47 del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 469.
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