SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Artículo 442
Las cuidadoras que tengan niños o adolescentes a tiempo parcial (no
completo) percibirán una retribución proporcional a la establecida para
las de tiempo completo de acuerdo a las horas efectivas de atención al
niño o adolescente. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
reglamentará la aplicación del presente artículo dentro de los primeros
ciento veinte días de la entrada en vigencia de la presente ley.