SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 400
El Poder Judicial podrá brindar servicios de capacitación y servicios de
cooperación a través del Centro de Estudios Judiciales. Los recursos que
perciba por dicha actividad constituirán fondo con afectación especial
(Fondos Propios de Libre Disponibilidad), según lo dispuesto en el
artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Su producido
será destinado a financiar los gastos de funcionamiento e inversiones de
dicho Centro de Estudios.