SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 399
Los profesionales de las Defensorías de Oficio Públicas, con título
universitario que ocupen el cargo de Procurador a la fecha de la entrada
en vigencia de la presente ley, mantendrán todos sus derechos conforme a
lo establecido por el artículo 135 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.