DECLARACION DE AUSENCIA POR CAUSA DE DESAPARICION FORZADA. APERTURA LEGAL DE LA SUCESION DEL AUSENTE




Promulgación: 14/09/2005
Publicación: 19/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 634
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 Podrá promover el correspondiente proceso sucesorio de la persona
declarada ausente conforme al artículo 1º de esta ley, todo aquel que
tenga un interés legítimo para ello (artículo 407.2 del Código General
del Proceso).

A los efectos de esta ley, se considerará también con interés legítimo
para promover el proceso sucesorio al concubino del declarado ausente.
Para justificar el carácter del concubino bastará la declaración de dos
testigos que acrediten tal relación.

En caso de oposición de otro titular de un interés legítimo, el Juez
interviniente podrá requerir otros medios probatorios y, en todo caso,
resolverá la cuestión por vía incidental, de acuerdo a los principios
generales de valoración de la prueba vigente en el ordenamiento procesal
civil nacional.
Será competente por razón de territorio para entender en el proceso
sucesorio, el Juez del lugar del último domicilio del ausente en la
República, de acuerdo a la declaración que realice el promotor del
proceso (artículo 32 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985).

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 413 del Código General del
Proceso, para acreditar la ausencia deberá acompañarse el testimonio de
la inscripción a que refiere el artículo 5º de esta ley.

Todo acto procesal realizado en el proceso sucesorio del declarado
ausente conforme a esta ley, estará exonerado del pago de cualquier
tributo, incluidos los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios. Asimismo, estará exonerada de tributos la
expedición de certificados del Registro de Testamentos y la inscripción
del correspondiente certificado de resultancia de autos en los Registros
correspondientes. De igual manera, la trasmisión patrimonial operada en
virtud del deferimento de la herencia estará exonerada de todo tributo. A
los efectos de las publicaciones previstas en el artículo 414 del Código
General del Proceso, éstas se realizarán únicamente en el Diario Oficial,
siendo dichas publicaciones gratuitas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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