PROHIBICION DE LA IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS




Promulgación: 19/08/2005
Publicación: 26/08/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 487
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación,
en tanto no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre
que medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de
los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras
Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.


B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema
armonizado de codificación de mercaderías.

D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años
   de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación
   en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el
   Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos. (*)

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.

La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 324.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.887 de 19/08/2005 artículo 2.
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