Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los
10 días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2° de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente ley.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la
República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, entre otros factores, el
número de votos obtenido en la elección nacional anterior por los lemas
participantes.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte
Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que
efectúe.
El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los
elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el
cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo.