FINANCIAMIENTO DE LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES




Promulgación: 22/09/2004
Publicación: 29/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 715

Artículo 3

 La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1° de la presente 
ley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en 
una cuenta especial. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades 
correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2° de la 
presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los 
resultados de las elecciones. 

Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas 
mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada notarialmente.
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