A los efectos de la presente ley se entenderá por discriminación toda
distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia
física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión,
origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético, género,
orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública.
Dicha Comisión tendrá por objeto proponer políticas nacionales y medidas concretas para prevenir y combatir el racismo, la xenofobia y la
discriminación, incluyendo normas de discriminación positiva.
A esos efectos, será asimismo competencia de la Comisión Honoraria:
A) Analizar la realidad nacional en materia de discriminación,
racismo y xenofobia, elaborar informes y propuestas con respecto a
dichos temas, y plantear al Poder Ejecutivo la creación de normas
jurídicas específicas o modificación de las ya existentes en su área
de competencia.
B) Difundir los principios contenidos en el literal J, del artículo 6°
del decreto-ley N° 10.279, de 19 de noviembre de 1942, y en los
artículos 149 bis y 149 ter del Código Penal, normas concordantes y
complementarias, así como los resultados de los estudios y propuestas
que formule y promueva.
C) Monitorear el cumplimiento de la legislación nacional en la materia.
D) Diseñar e impulsar campañas educativas tendientes a la preservación
del pluralismo social, cultural o religioso, a la eliminación de
actitudes racistas, xenofóbicas o discriminatorias y en el respeto a
la diversidad.
E) Elaborar una serie de estándares que permitan presumir alguna forma
de discriminación, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre los
hechos resultantes en cada caso.
F) Recopilar y mantener actualizada la información sobre el derecho
internacional y extranjero en materia de racismo, xenofobia y toda
otra forma de discriminación; estudiar esos materiales y elaborar
informes comparativos de los mismos.
G) Recibir y centralizar información y actuar de oficio ante conductas
racistas, xenofóbicas y discriminatorias; llevar un registro de las
mismas y formular la correspondiente denuncia judicial si
eventualmente correspondiere. (*)
H) Recopilar la documentación vinculada a sus diferentes objetivos.
I) Brindar un servicio de asesoramiento integral y gratuito para
personas o grupos que se consideren discriminados o víctimas de
actitudes racistas, xenofóbicas y discriminatorias.
J) Proporcionar al Ministerio Público y a los Tribunales Judiciales
el asesoramiento técnico especializado que fuere requerido por éstos
en los asuntos referidos a la temática de su competencia.
K) Informar a la opinión pública sobre actitudes y conductas racistas,
xenofóbicas y discriminatorias o que pudieren manifestarse en
cualquier ámbito de la vida nacional, especialmente en las áreas de
educación, salud, acción social y empleo; provengan ellas de
autoridades públicas o entidades o personas privadas.
L) Establecer vínculos de colaboración con organismos nacionales o
extranjeros, públicos o privados, que tengan similares objetivos a
los asignados al presente instituto; intercambiando especialmente la
información relativa a las conexiones internacionales entre los
distintos grupos.
M) Proponer al organismo competente, la celebración de nuevos tratados
sobre extradición.
N) Celebrar convenios con organismos y/o entidades públicas o privadas,
nacionales o internacionales, para el más eficaz cumplimiento de los
cometidos asignados.
O) Promover la realización de estudios, concursos e investigaciones
relacionadas con sus competencias.
P) Discernir un premio anual a favor de la persona o institución que se
haya destacado en la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda
otra forma de discriminación.
(*)Notas:
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 638.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.817 de 06/09/2004 artículo 5.
La Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación estará integrada por nueve miembros designados de la siguiente manera:
A) Un representante de la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia
de la República, que la presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
E) Un representante del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP).
F) Tres representantes designados por el Presidente de la República,
entre las personas propuestas por organizaciones no gubernamentales
que cuenten con conocida trayectoria en la lucha contra el racismo, la
xenofobia y toda otra forma de discriminación.
G) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 639.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal F) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013
artículo 11.
Ver en esta norma, artículo:12.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 artículo 11,
Ley Nº 17.817 de 06/09/2004 artículo 6.
La Comisión podrá crear Comisiones departamentales y locales que
funcionarán conforme a las normas reglamentarias que dictará la propia
Comisión Honoraria.
Los integrantes de la Comisión Honoraria durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos. En caso de sustitución, permanecerán
en sus funciones hasta que asuma el sustituto, excepto en caso de
incapacidad o renuncia.
La Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República suministrará la infraestructura y los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión Honoraria, de acuerdo a la organización que establezca el Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 640.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.817 de 06/09/2004 artículo 9.
Asimismo, constituirán recursos de la Comisión Honoraria contra el
Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación y en la forma
dispuesta por las normas pertinentes se destinarán exclusivamente para el
más eficaz cumplimiento de sus cometidos, los siguientes:
A) Los recursos provenientes de aportes internacionales que el Estado
le autorice.
B) Los recursos provenientes de organizaciones no gubernamentales.
C) Las herencias, legados y donaciones que se realicen a favor de la
institución y que sean aceptados por el Poder Ejecutivo.
D) Todo tipo de aporte o contribución en dinero o en especie proveniente
de entidades oficiales o privadas, incluyendo colectas públicas.
E) Bienes que le asignen por ley.
F) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.
(Disposición Transitoria).- Hasta tanto se designen nuevos integrantes de la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación, por el procedimiento previsto en el artículo 6° de la presente ley, seguirán actuando los integrantes designados previamente. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 641.
BATLLE - LEONARDO GUZMAN - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA