APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY

Artículo 28

 En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley, 
el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los 
adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo 
del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en 
pagos con subrogación.

La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas 
en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a 
favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los 
recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al 
Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se 
refiere el inciso segundo in fine del artículo 9º de la Ley Nº 17.523 
citada.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
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