APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 21

 En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del 
Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente 
establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.

No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de 
categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación 
de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al 
artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a 
terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos 
transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la 
masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las 
reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las 
entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, 
en su defecto, las demás generalmente admitidas.

                               
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