Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los demás integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 243.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 5.