COMPETENCIAS DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA




Promulgación: 13/12/2002
Publicación: 24/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1643
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase de interés general el aprovechamiento de los recursos provenientes de los hidrocarburos, energía eléctrica y agua, a los efectos de su utilización o consumo de forma eficiente, con el objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible del país.

   La regulación de los recursos mencionados en el inciso primero, deberá   comprender todas las etapas, esto es, desde la generación, importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución, hasta su comercialización a los usuarios finales, en lo que resulte aplicable a cada recurso y de conformidad con lo previsto en los literales siguientes.

   A tales efectos, créase la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y   Agua (URSEA) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio    descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.

   La URSEA ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las   siguientes actividades y sectores:

A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en
   la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y
   concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará
   comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el
   funcionamiento competitivo del mercado.

B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
   almacenamiento y la distribución de gas, cualquiera sea su origen, por
   redes.

C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través
   de redes, en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o
   parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida
   como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior
   almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.

D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la
   evacuación de estas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o
   parcialmente a terceros en forma regular o permanente.

E)  Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento
   y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de  
   hidrocarburos.

F) Las referidas a la importación, exportación, producción y 
   comercialización de agrocombustibles.

G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las
   normas correspondientes.

H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los
   generadores de vapor 

I) Las referidas a la generación, distribución, transporte,
   almacenamiento, comercialización y exportación de hidrógeno en tanto
   fuente de energía secundaria.(*)

J) Las referidas a la energía solar térmica.(*)






(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 238.
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal J) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 171.
Literal J) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 269.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
117.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 
artículo 25.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 
artículo 5.
Literal H) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 14 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 18, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 117, Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 5, Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 25, Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua compete:

A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus 
   propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación 
   de servicios comprendidos dentro de su competencia. 

B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen 
   actividades comprendidas dentro de su competencia.

C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de 
   concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos 
   habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su 
   competencia, los 
   que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad 
   y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6° del 
   Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977.

D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
   único de bases y condiciones para la celebración de los actos o 
   contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos 
   dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos 
   particulares de las entidades públicas competentes.

E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos    
   administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de   
   regulación y control de las actividades y servicios que le 
   correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos:

1) La extensión y universalización del acceso a los servicios. 

2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los 
   servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los  
   costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de 
   los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder 
   Ejecutivo incorpore.

4) La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores 
   regulados, sin perjuicio de los monopolios legalmente establecidos.

5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

6) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y
   eficiencia de los servicios.

7) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en 
   base a información clara y veraz.

8) La seguridad del suministro.

9) La protección del medio ambiente.

F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables
   por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de 
   servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la 
   información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus 
   cometidos, así como realizar oportunas instrucciones particulares.

H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de 
   sus cometidos.

I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las
   denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los
   servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido
   atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer 
   las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la 
   Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en 
   los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los 
   artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, 
   procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el 
   numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y 
   precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su
   competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e
   informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que
   requieran su consideración y aprobación. 

L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f) 
   del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
   pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las
   previstas en los literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones 
   aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el 
   cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido 
   proceso. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la plena 
   vigencia de los criterios, circunstancias de apreciación y demás 
   disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del 
   artículo 26 de la presente ley.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa 
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte. 

N) (*)
O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
   otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.

P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley. (*)

(*)Notas:
Literal N) derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 137.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 239.
Literal N) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
118.
Literal J) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 
artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 14 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 239, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 118, Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 6, Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y actuará con autonomía técnica.

   A los efectos de cumplir con los artículos 118, 119 y 317 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo hará a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería o del Ministerio de Ambiente, de acuerdo con la materia que corresponda.

   Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 715.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 241,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 189.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 241, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 189, Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará
dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de sus cargos.

   Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el   artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979,
con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre
de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.

   El Presidente del Directorio del Ente tendrá a su cargo la representación del mismo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 242.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 41 (cambia denominación: 
"Comisión Directora" por "Directorio").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los demás integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 244.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 41 (cambia denominación: 
"Comisión Directora" por "Directorio").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 6.

Artículo 7

   Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, con excepción de la actividad docente. 

   Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas.

   Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 245.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 41 (cambia denominación: 
"Comisión Directora" por "Directorio").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 7.

Artículo 8

   Los integrantes del Directorio no podrán tener vinculación profesional -directa o indirecta- con Directores, Síndicos o personal gerencial de operadores alcanzados por la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 246.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 41 (cambia denominación: 
"Comisión Directora" por "Directorio").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 8.

Artículo 9

   Son atribuciones del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), las siguientes:

     A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo.

     B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y    funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.

     C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, de acuerdo a la normativa vigente.

      D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico    necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

      E) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de    administración, con arreglo a los cometidos de la URSEA.

   El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva.

   En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

   Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos, en el dictado de sus resoluciones.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 716.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 247.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 41 (cambia denominación: 
"Comisión Directora" por "Directorio").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos.

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proyectará y  presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 248.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 41 (cambia denominación: 
"Comisión Directora" por "Directorio").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 10.

Artículo 11

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 249.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 11.

Artículo 12

   Los actos administrativos que dicte la Unidad  Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 250.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 12.

Artículo 13

   El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 251.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 41 (cambia denominación: 
"Comisión Directora" por "Directorio").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 240.
Literal E) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
119 Derogada/o.
Literal I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 42 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 42, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 119, Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos:
   

   A) En materia de energía eléctrica:

      1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

      2) Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el artículo 3° de 
         la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

  B) En materia de gas:

     1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

     2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
        productos y de los servicios así como de los materiales,  
        instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas 
        actividades que comprende la industria del gas.

     3) Fijar los requisitos necesarios para la autorización de la 
        prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la 
        industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas 
        privadas, controlando su cumplimiento.
   
     4) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y de
        facturación de los consumos, así como de control y uso de 
        medidores y reconexión de servicios.

     5) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso 
        a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro 
        funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.

  C) En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de
     hidrocarburos y agrocombustibles:

     1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
 
     2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
        productos y de los servicios, así como de los materiales,
        instalaciones y dispositivos a utilizar.

     3) Fijar las condiciones mínimas para la autorización de la      
        prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por 
        entidades públicas como por empresas privadas, controlando su 
        cumplimiento.

     4) Regular el mercado, contemplando las políticas que pueda 
        encomendarle el Poder Ejecutivo. En consonancia con lo previsto 
        por el artículo 2° de la presente ley, esa regulación admitirá 
        incluir, entre otras disposiciones o líneas de acción, la posible 
        fijación de precios máximos intermedios, posibles limitaciones de 
        participación en más de una de las etapas de la distribución de 
        combustibles, así como plazos máximos en las vinculaciones entre 
        agentes, u otras condiciones de estructuración o prestación que 
        razonablemente lo justifiquen conforme al interés público.

   D) En materia de agua potable y de saneamiento:

     1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
  
     2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
        productos y de los servicios, así como de los materiales,
        instalaciones y dispositivos a utilizar.

     3) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y 
        facturación de los consumos, así como de control y uso de 
        medidores y reconexión de servicios.

   E) En materia de uso eficiente de la energía:

      Velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, 
      de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación.

   F) En materia de hidrógeno exclusivamente como fuente de energía
      secundaria:

      1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

      2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
         productos y de los servicios, así como de los materiales,
         instalaciones y dispositivos a utilizar.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 172.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal E) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 
artículo 7.
Literal C) acápite redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.195 de 
14/11/2007 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 7, Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 26, Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Facúltase, con carácter de excepción a las limitaciones dispuestas en el 
artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las 
modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º 
de noviembre de 1992, y en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, el pase en comisión y la redistribución de funcionarios 
públicos provenientes de cualquier dependencia estatal, a la Unidad 
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por el Poder 
Ejecutivo a propuesta fundada de la Comisión que dirige la Unidad 
Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en 
comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de 
considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento 
de sus cometidos.
En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en el 
escalafón, grado y denominación que correspondan según la estructura de 
puestos de trabajo de la Unidad. Si la remuneración del cargo o función 
de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si 
fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus 
componentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal de 
la URSEA podrá integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo en 
función de los resultados de los concursos públicos realizados al efecto, 
con bases formuladas por la URSEA y en las que podrán establecerse 
preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las 
Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por esta ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 33.
Reglamentado por: Decreto Nº 168/004 de 20/05/2004.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes
de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio
de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
 Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que 
se devengará por la actividad de control de la participación en las
actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos
quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o
percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el
monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del
presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del
tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora
de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se
deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo
pagado.
 El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme
a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2
o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a
control. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 192.
Reglamentado por: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Suprímese la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía 
Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento 
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la 
República" y créase, en el mismo Inciso, el Programa 006 "Regulación de 
los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento".

Artículo 19

 Transfiérense los créditos y cargos presupuestales y recursos aprobados 
por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Ejecutora 
006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002 
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector 
Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" al Programa 006 
"Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento", 
Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", 
del mismo Inciso.
Asígnase una partida anual de $ 19.042.000 (pesos uruguayos diecinueve 
millones cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad Ejecutora 006 
"Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", complementaria de la 
transferida en el inciso primero de este artículo.
Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada por el 
artículo 17 de esta ley.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) comunicará a 
la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida 
partida en Proyectos de Inversión y Gastos de Funcionamiento, a nivel de 
Grupos y Objetos del Gasto.
Incorpóranse al patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles, muebles y 
demás derechos afectados a la actual Unidad Reguladora de la Energía 
Eléctrica (UREE). La URSEA tomará a su cargo todas las deudas y 
obligaciones contraídas por dicho organismo así como sus servicios, 
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Las personas públicas estatales y los organismos que actualmente tienen 
competencia continuarán efectuando el control operativo de las 
actividades prestadas por ellos mismos o por agentes privados, si no se 
hubieran transferido ya a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica 
(UREE) y sin perjuicio de la competencia de la Administración del Mercado 
Eléctrico (ADME), conferida por la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, 
hasta tanto la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) 
asuma su desempeño.

Artículo 21

 Los funcionarios públicos de la Administración Nacional de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de esta ley 
prestan funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional de Cargas 
y Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean invitados a 
prestar funciones en la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) 
creada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, 
podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME, dentro 
de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que ésta asuma 
la operación de dicho despacho en cumplimiento de lo establecido por el 
artículo 10 del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en la 
redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 
1997.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la reserva del cargo de los 
funcionarios que hagan uso de esta opción.

Artículo 22

 Suprímese la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por 
el artículo 2º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, cuyas 
competencias serán ejercidas por la Unidad que se crea por esta ley.
El Poder Ejecutivo dará posesión de sus cargos a los integrantes de la 
URSEA en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de esta 
ley, plazo máximo dentro del que la UREE continuará ejerciendo sus 
cometidos.

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 
74 y 76.

Artículo 24

 En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la 
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre competencia, 
no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para los entes 
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial 
del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto 
a sus competidores privados.
Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el mercado, 
evitando el abuso de la posición dominante.
Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno 
Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio 
industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas 
económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos 
correspondientes para su financiamiento.

Referencias al artículo

Artículo 25

  En el marco de las competencias asignadas a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:
A)     El incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación
       de actividades reguladas por la URSEA.
B)     La contravención a las regulaciones vinculadas a la seguridad y
       calidad de los productos, los servicios, los materiales,
       instalaciones, dispositivos y equipamientos.
C)     El incumplimiento a las reglas de derecho y normas técnicas
       aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
       prestadores de los diversos servicios.
D)     El incumplimiento de las reglas generales e instrucciones
       particulares dispuestas por la URSEA, atinentes al funcionamiento
       de los servicios y actividades reguladas.
E)     El incumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a
       equipamientos y otros productos.
F)     La contravención a las normas y procedimientos técnicos de medición
       y facturación de los consumos, control y uso de medidores y otros
       mecanismos, y reconexión de suministro.
G)     El incumplimiento a las reglas y patrones industriales que aseguren
       el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto y
       seguro funcionamiento de las conexiones.
H)     El incumplimiento de las resoluciones de la URSEA en materia de
       reclamos y denuncias de usuarios y consumidores, así como de las
       reglas tutelares de sus derechos.
I)     La contravención a las reglas de la promoción y defensa de la
       competencia.
J)     El incumplimiento a los requerimientos de información necesaria
       para el cumplimiento de los cometidos de la URSEA.
K)     El entorpecimiento a la labor de contralor de la URSEA.
       Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho que rijan los
       servicios, actividades, equipamientos, instalaciones y productos
       sujetos a la competencia de la URSEA. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 26

  La comisión de infracciones administrativas dará lugar a la aplicación 
o recomendación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad:
     A)     Apercibimiento.
     B)     Multa.
     C)     Decomiso de los elementos utilizados para cometer la
            infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción 
            que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las 
            demás previstas.
     D)     Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
            actividad.
     E)     Revocación de la autorización o concesión.
     F)     Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la
            prestación de la actividad y en normativas especiales.
     G)     Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de
            infractores y de las sanciones establecidas en cada caso.
     H)     En caso de reincidencia en infracciones similares, probada
            intencionalidad en la infracción o circunstancias que
            configuren un riesgo para la salud o seguridad de las 
            personas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua 
            también podrá disponer la publicación en dos diarios de 
            circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa 
            del infractor.
     I)     Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con
            lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 18.834, de 4 de
            noviembre de 2011.
     A efectos de la determinación de la sanción correspondiente, y en
     particular para la fijación del monto de las multas, se tomarán en
     cuenta los siguientes criterios, según corresponda: la actitud
     asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas, la
     condición de reincidente, el costo evitado con la acción u omisión
     que dio lugar a la infracción, la entidad patrimonial del daño
     causado por el producto o servicio deficiente, el beneficio ilícito,
     la probabilidad de detección, la afectación a la continuidad o
     regularidad del servicio y la intencionalidad.
     Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la Administración
     mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos
     para la presentación de la misma. En todo caso se seguirá el
     principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
     Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se 
     aplique la sanción de multa, la proporción del producido de esta, 
     correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la 
     sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de 
     las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía 
     jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios 
     padecidos. En supuestos en que sea dificultoso determinar el daño 
     producido a los usuarios afectados, el criterio del monto a revertir 
     de la multa debe ajustarse al principio de razonabilidad.(*)
     En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con
     ajuste a los principios del debido procedimiento.
     Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
     previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus
     efectos. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 61.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 44.
Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - MARIO ARIZTI - ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA


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