ENTES AUTONOMOS - MODIFICACION A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 13/12/2002
Publicación: 24/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1635
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario 
del Uruguay (BHU) por el siguiente: 
"ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como 
institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para 
facilitar el acceso a la vivienda. 
Las operaciones del Banco serán las siguientes: 
A)  Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, 
    construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
    El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios 
    complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para
    la construcción de viviendas. 
B)  Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto 
    en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas. 
C)  Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación
    de créditos.
D)  Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, 
    guarda y administración de valores de terceros. 
E)  Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos 
    o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos,
    a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las
    cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco.
    A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o
    pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho
    sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la
    cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU
    dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los
    efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a
    lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de
    diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo
    familiar, deducidos los descuentos legales. 
    Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el
    BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán 
    proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en
    la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La
    retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier
    otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los
    descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los
    empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con
    una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto
    correspondiente de la retención.
F)  Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, 
    de acuerdo con la normativa bancocentralista. 
G)  Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central 
    del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del
    Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las 
    disposiciones previstas en la normativa bancocentralista. 
H)  Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a
    la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el
    artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".
Referencias al artículo

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SAUL IRURETA


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