SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO CAPITULO VII - REGIMEN HORARIO
Artículo 77
(Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento de un
horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público,
salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y
por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación
correspondiente. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 4.
Reglamentado por:
Decreto Nº 141/010 de 26/04/2010,
Decreto Nº 90/003 de 10/03/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 77.