RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2001




Promulgación: 18/09/2002
Publicación: 19/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 837
Referencias a toda la norma

SECCION VIII - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 158

   La transferencia de las partidas realizadas por el Gobierno Central a
los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la
ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece para todos los
organismos públicos en el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse en forma semestral
ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los noventa días
siguientes al cierre del respectivo semestre y deberá incluir un listado
de adeudos a organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la
deuda por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de
los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial de
Descentralización.
   A tales efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos Departamentales
con los Organismos Públicos y a su vez, de estos últimos con los
Gobiernos Departamentales, que se actualizará semestralmente en base a la
información que proporcione tanto los organismos deudores como los que
reclaman créditos en su haber. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 483.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 158.
Ayuda