CAPITULO V - INFRACCIONES MULTAS Y PENAS ALTERNATIVAS
Artículo 34
Según las circunstancias del caso, podrá presumirse incursa en el delito
previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en
la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
de 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del
trabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella o a
un tercero un beneficio excesivo.