CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES
Artículo 26
Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por medio de
señales o carteles que no sean lesivos a la moral o al orden público.
No se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros,
domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de
seguridad social vigentes.
Quedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión ruidosa.