LEY SOBRE EL TRABAJO SEXUAL




Promulgación: 04/07/2002
Publicación: 09/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 32
Reglamentada por: Decreto Nº 480/003 de 20/11/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS
SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES

Artículo 25

 La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física 
que se presente por escrito, la que será responsable ante la autoridad 
competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del 
establecimiento.
Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se 
ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos 
establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de julio 
de 1980.
El cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad 
policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de 
la presente ley. 
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