Reglamentada por:
Decreto Nº 111/015 de 21/04/2015,
Decreto Nº 494/006 de 27/11/2006.
Ver: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículos 12 (sustituye: "Consejo
Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica" por "Consejo
Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las
Mujeres"), 95 (incluye a los varones víctimas, niños y adolescentes) y 97
(se exonera de tributos nacionales y judiciales los procedimientos
administrativos y judiciales aqui previstos).
Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un
Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de
violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá
remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento
de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución
adoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá
comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o
cualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en
materia de violencia doméstica, previo a su efectivización. También
deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su
letrado en el domicilio constituido, en este último caso si estuviere en
conocimiento de la Sede, de la forma que entienda más eficaz para obtener
la finalidad de protección perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de
violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que
hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al
Juzgado Penal de Turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio
Público entre sí.