PERSONAS PUBLICAS NO ESTATALES. FONDO DE SOLIDARIDAD




Promulgación: 10/01/2002
Publicación: 21/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 47

Artículo 8

 (Régimen de facilidades).- Establécese por única vez, un régimen de 
facilidades de pago de hasta 36 meses y la remisión de las multas y 
recargos generados, al que podrán acogerse quienes adeuden, al 31 de 
diciembre de 2001, aportes al Fondo de Solidaridad, ya sea por concepto 
del tributo creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, o por el 
adicional creado por el artículo 542 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.
Los importes originales adeudados deberán convertirse a unidades 
reajustables al momento de la solicitud, debiendo ser pagados en el plazo 
acordado en el nuevo convenio. El atraso en el pago de tres o más cuotas 
determinará la caída del convenio y hará exigible el total de la deuda.
Los convenios por los adeudos referidos que tengan cuotas pendientes de 
pago, deberán ser recalculados sobre la base de lo dispuesto en los 
incisos anteriores, imputándose lo abonado a la cancelación de la deuda 
existente. Si por efecto de aplicación del régimen de facilidades 
previsto en este artículo, la deuda así determinada resultara menor que 
el importe abonado por el deudor, se reputará cancelada, sin generar 
derecho a crédito alguno a su favor.
La solicitud deberá ser presentada ante el Fondo de Solidaridad dentro de 
los sesenta días corridos siguientes a la vigencia de la presente ley.
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