PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 580

 Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que 
gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto 
Ordenado 1996.
 La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) 
anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos 
pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el 
Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco 
Central.
 Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de 
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del 
monto devengado en el mismo período por la presente tasa. (*)
 Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con 
destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.
 Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en 
otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que 
determine el Poder Ejecutivo. 

(*)Notas:
Impuesto de Control del Sistema Financiero derogado/s por: Ley Nº 18.083 
de 27/12/2006 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 580.
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