SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 551
Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus
declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los
responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del
contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de
Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.