DECLARACION DE INTERES GENERAL. SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS




Promulgación: 22/02/2000
Publicación: 09/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 502
Reglamentada por: Decreto Nº 52/005 de 16/02/2005.
Referencias a toda la norma

TITULO I
CAPITULO II - DE LAS CATEGORIAS

Artículo 3

   (Categorías).- El Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estará
integrado por las áreas que sean clasificadas en las siguientes
categorías de definición y manejo:
   A)  Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios
       ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por
       la explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales,
       sitios geomorfológicos y hábitats que presenten un especial interés
       científico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes
       naturales de una belleza excepcional.
   B)  Monumento natural: aquella área que contiene normalmente uno o
       varios elementos naturales específicos de notable importancia
       nacional, tales como una formación geológica, un sitio natural
       único, especies o hábitats o vegetales que podrían estar
       amenazados, donde la intervención humana, de realizarse, será de
       escasa magnitud y estará bajo estricto control.
   C)  Paisaje protegido: superficie territorial continental o marina, en
       la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo
       largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de
       singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que
       podrá contener valores ecológicos o culturales.
   D)  Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que
       poseen valor crítico, dado que:
       - Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o
       fauna.
       - En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las
       especies.
       - Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran.
       - Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o
       arqueológicas relevantes.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas en el presente artículo. 
   La denominación áreas naturales protegidas o la de cualquiera de las
categorías correspondientes a las mismas, sólo podrá ser utilizada para
designar tales áreas, las entidades y actividades que se realicen en
aplicación de la presente ley, quedando prohibido cualquier uso 
diferente. Las normas jurídicas que hubieran sido dictadas para designaciones diferentes de las previstas en este artículo deberán ser ajustadas a estos efectos. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 611.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo
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