LEY DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO




Promulgación: 07/01/2000
Publicación: 24/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 3

 Podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho
concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los
semovientes y, en general, cualquier animal de producción y trabajo,
cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a una
explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones, máquinas y
útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones frutícolas y hortícolas;
los minerales; los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no
hacer; los derechos de propiedad intelectual y otros bienes incorporales,
incluso los créditos; los vehículos automotores; los bosques; los
establecimientos comerciales e industriales en cuyo caso, salvo pacto en
contrario, quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran,
con excepción de las mercaderías, materias primas y productos elaborados
para su venta.

Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda los
bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o
complementando a los originalmente designados, y se hallen en el mismo
lugar físico de aquéllos.

Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o derechos
prendados, salvo pacto en contrario.

El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las
indemnizaciones de los seguros correspondientes.
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