LEY DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO




Promulgación: 07/01/2000
Publicación: 24/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 10

 Los bienes prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha
circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al
comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo
consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito,
registrándose el cambio del titular en el Registro de Prenda
correspondiente.

Tratándose de automotores, también se requerirá el consentimiento del
acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario
tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no
autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin
que se acredite mediante certificado que éstos están libres de prenda o
que se hayan inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de
titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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